Medícate
Combate la enfermedad a la que llaman ignorancia; conoce, investiga, crea tu propia opinión, no te dejes engañar por lo que dicen algunos medios de comunicación. Infórmate con la verdad de los hechos, con las verdaderas intenciones detrás de éstos. Reflexiona:
Considerandos de la Ley de Medicamentos:
Que el artículo 69 de la Constitución de la República establece que el estado
proveerá los recursos necesarios e indispensables para el control permanente de
la calidad de los productos químicos, farmacéuticos y veterinarios, por medio de
organismos de vigilancia.
III.- Que en cumplimiento de lo anterior es necesario crear una entidad responsable
para el control permanente de la calidad de los medicamentos, la fabricación,
importación, exportación, distribución, transporte, almacenamiento, suministro,
comercialización, prescripción, dispensación, adquisición, promoción, publicidad
y uso racional de medicamentos.
Y así, otros artículos más que, como cualquier otra normativa, buscan limpiar la mesa y ordenarla. La idea es comer todos sobre ésta, distribuir justa y correctamente el "alimento". ¡Tan difícil que se vuelve a veces esto! Una pena, la verdad.
Se ha escrito,
Paz.
Considerandos de la Ley de Medicamentos:
Que el artículo 69 de la Constitución de la República establece que el estado
proveerá los recursos necesarios e indispensables para el control permanente de
la calidad de los productos químicos, farmacéuticos y veterinarios, por medio de
organismos de vigilancia.
III.- Que en cumplimiento de lo anterior es necesario crear una entidad responsable
para el control permanente de la calidad de los medicamentos, la fabricación,
importación, exportación, distribución, transporte, almacenamiento, suministro,
comercialización, prescripción, dispensación, adquisición, promoción, publicidad
y uso racional de medicamentos.
Objeto
Art. 1.- La presente Ley tiene como objeto, garantizar la institucionalidad que permita asegurar
la accesibilidad, registro, calidad, disponibilidad, eficiencia y seguridad de los medicamentos y productos cosméticos para la población y propiciar el mejor precio para el usuario público y privado; así como su uso racional.
Agentes de Distribución y Venta
Art. 27.- La distribución y venta de los medicamentos, se podrá realizar a través de laboratorios,
droguerías, farmacias y personas naturales, nacionales o extranjeras debidamente inscritas en el registro específico, quienes sólo podrán comercializar productos debidamente registrados garantizando un servicio de calidad y cumplimiento de buenas prácticas vigentes.
Obligaciones de los Distribuidores
Art. 28.- Las personas naturales o jurídicas responsables de la distribución de medicamentos,
estarán obligadas:
a) A disponer de locales, y equipos dotados de recursos humanos, materiales y técnicos para
garantizar la correcta conservación y distribución de los medicamentos y otros que
ofrezcan acción terapéutica, con plena garantía para la salud pública;
b) Garantizar la observancia de las condiciones generales o particulares de conservación de
los medicamentos, y otros que ofrezcan acción terapéutica, en toda la red de distribución
mediante procedimientos debidamente autorizados por la Dirección;
c) Cumplir con las normas de buenas prácticas de almacenamiento y distribución; y
d) Cumplir las demás obligaciones legales o reglamentos vigentes.
Autorización de Medicamentos
Art. 29.- Toda persona natural o jurídica podrá fabricar, importar, exportar, distribuir,
comercializar, almacenar, transportar, dispensar, prescribir, experimentar o promocionar medicamentos, materias primas o insumos médicos, previa autorización de la Dirección Nacional de Medicamentos.
Certificado de Control de Calidad para el Registro
Art. 39.- La industria farmacéutica nacional o los titulares de la autorización de la importación
y comercialización de medicamentos, estarán obligados a garantizar la calidad de sus productos presentando un certificado de control de calidad debidamente fundamentado por cada lote de producción o importación.
La Dirección podrá comprobar aleatoriamente la veracidad de tal certificación, cuyos costos se cargarán al titular de la autorización del registro.
Margen de Comercialización
Art. 58.- El precio de venta máximo al público, se determinará en base al Precio Internacional
de Referencia estableciendo diferentes márgenes de comercialización para medicamentos innovadores o genéricos fabricados en el país o importados.
El margen de comercialización será de tres hasta cinco veces del Precio Internacional de Referencia
de cada producto de acuerdo a los parámetros establecidos por la Organización Mundial de la Salud, y en ningún caso podrá ser mayor al precio promedio del área centroamericana y Panamá, debiendo ser éste el precio de venta máximo al consumidor.
En el establecimiento del precio de referencia, la Dirección Nacional de Medicamentos comparará
los precios de los medicamentos en el mismo nivel de la cadena de distribución del área centroamericana y Panamá.
El Precio de los medicamentos genéricos, deberá tener un costo entre 30 a 40 por ciento menos
que los precios de los medicamentos innovadores.
Se excluye de esta regulación aquellos medicamentos autorizados para su venta libre en cualesquier
modalidad.
Se ha escrito,
Paz.
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